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Condenan actos de tortura y agresión sexual contra estudiantes
por Hilda Guerrero
Sunday, Jan. 30, 2011 at 7:54 PM
Comunicado de prensa - 30 de enero de 2011
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San Juan-El Proyecto Caribeño de Justicia y Paz, el Grito de las Excluidas y Excluidos de Puerto Rico y el Comité Pro Niñez Dominico-Haitiana, condenan los actos de tortura y agresión sexual de la Policía y Fuerza de Choque contra los estudiantes y las universitarias en las acciones de desobediencia civil.
Es inaceptable que un Gobierno que presume de defender la “Ley y el Orden”, permita la tortura a jóvenes esposados a la espalda y la humillación del toqueteo contra las estudiantes detenidas, a la vista de todo el mundo haciendo alarde de su impunidad.
Exigimos al Gobernador, al Superintendente de la Policía, a la administración de la Universidad de Puerto Rico, así como a la Procuradora de las Mujeres, a la Comisión de Derechos Civiles, al Senado y a la Cámara de Representantes, que atiendan de inmediato esta crasa violación de derechos civiles y humanos. Que se investiguen y procesen a los agresores sexuales de la policía y de la Fuerza de Choque que manifiestan un comportamiento inmoral y abusivo. Así como las múltiples quejas contra los policías por hostigamiento sexual hacia las estudiantes dentro del campus de la Universidad de Puerto Rico.
Estas agresiones machistas contra las estudiantes promueven la violencia y le falta el respeto a todas las mujeres del País, por el mal ejemplo que dan los que se suponen protejan a la ciudadanía y respeten sus derechos civiles y humanos.
Re actos lascivos
por ortizfeliciano
Monday, Jan. 31, 2011 at 9:04 AM
ortizfeliciano@yahoo.com 787-760-9236 por todos los caminos...
Vamos al texto de la ley/ Código Penal: Te incluyo la parte del Código referente a delitos sexuales casi en enteridad pero te adelanto que lo parece aplicar es el inciso (f) del Art. 144 de actos lascivos:
Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.
Texto CPenal- CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL SECCIÓN PRIMERA De los delitos de violencia sexual Artículo 142. Agresión sexual. Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado: (a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años. (b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización. (c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal. (d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares. (e) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado. (f) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado. (g) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas. (h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado. (i) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima. Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, incurrirá en delito grave de tercer grado, de ser procesado como adulto.
Artículo 143. Circunstancias esenciales del delito de agresión sexual. El delito de agresión sexual consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, sicoemocional y a la dignidad de la persona. Al considerar las circunstancias del delito se tomará en consideración el punto de vista de una persona igualmente situada con respecto a la edad y género de la víctima. La emisión no es necesaria y cualquier penetración sexual, sea ésta vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito.
Artículo 144. Actos lascivos. Toda persona que, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 142, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de tercer grado. (a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años. (b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares. (c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estaba incapacitada para comprender la naturaleza del acto. (d) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anularon o disminuyeron sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de consentir. (e) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado. (f) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.
Debemos notar que el elemento de la confianza se puede interpretar como la confianza que fundamenta la relación entre un ciudadano y un oficial policial a pesar de que en los hechos se encuentren en una situación conflictiva. La confianza es parte integral de las funciones y obligaciones del oficial policíaco, se encuentra instalado en sus responsabilidades u obligaciones por concepto de la Ley que otorga sus caracterídticas especiales de empleado público. Violaciones de dicha confianza son por ende formas ilícitas y punibles de sus funciones. Cuando un ciudadano es detenido o arrestado por un miembro de las fuerzas policíacas dicho cuerpo y sus representantes asumen la responsabilidad cautelar de dicho individuo lo que significa que asumen la responsabilidad y obligación legal de precaver y prevenir violaciones de derechos de dicho ciudadano.
ortizfeliciano.blogsot.com
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